Un procedimiento de comprobación de valores es un procedimiento administrativo, de ámbito tributario, regulado en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. Mediante el mismo, la Administración comprueba el valor de ciertas rentas, productos, bienes o servicios que determinan una obligación tributaria. Dicha valoración puede recaer sobre hechos imponibles declarados por los obligados tributarios, o bien nacer al amparo de un procedimiento de comprobación o inspección tributaria. Este procedimiento no se aplica cuando la valoración de la renta o del bien deriva directamente de la ley. Tampoco se aplica en aquellos supuestos en los que el juez del concurso sea el que fije el valor, en aquellos supuestos de transmisión de bienes o derechos.
La aplicación del tributo, requiere de la correcta y previa valoración de la renta o bien que determinen la obligación tributaria. Por ese mismo motivo, la comprobación de valores puede o no estar incardinada dentro de un procedimiento de comprobación o inspección tributaria. Algunas figuras tributarias que integran la Hacienda Local, tienen una gran actividad de valoración, de forma previa a la liquidación de tributos. Por ejemplo, es el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal). Dichas valoraciones tienen trascendencia, como es el caso del IBI, ya que la valoración se aplica en impuestos de gran trascendencia, como son el Impuesto sobre el Patrimonio o el IRPF.
Medios de valoración y consecuencias
Existe un conjunto plural y heterogéneo de medios de valoración, sin prioridad entre ellos. Por lo tanto, hay discrecionalidad administrativa a la hora de utilizar unos u otros. Estos pueden ser: capitalización, estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, precios medios en el mercado, cotizaciones, dictamen de peritos, valores asignados en pólizas o tasaciones hipotecarias, etc.
Ello no significa en modo alguno, que la Administración pueda utilizar el medio de valoración que le venga en gana, sin necesidad de especificar cuál ha sido el medio utilizado y los criterios por los que se ha elegido dicho medio de valoración, y con arreglo al cual se ha llegado a una valoración concreta (art. 134.3 LGT). La Administración, debe por tanto expresar todos estos datos en la resolución para evitar la indefensión del sujeto pasivo.
Cuando la Administración haya fijado el valor real de un bien, ello impide que pueda fijarse una valoración distinta en los demás tributos que recaigan sobre el mismo bien o valor real. Por tanto, dicha valoración vinculará, no solo a los obligados tributarios, sino también a la Administración, en su relación con ellos. De ahí la trascendencia de este procedimiento.
Procedimiento de comprobación de valores
Debemos recalcar que el procedimiento de comprobación de valores puede ser un procedimiento único y autónomo, o bien encontrarse incardinado dentro de otro procedimiento tributario. De gestión o de inspección.
Cuando la comprobación de valores sea el único objeto del procedimiento, entonces éste se iniciará con la comunicación de la Administración actuante.
La valoración administrativa deberá ser notificada al interesado en un plazo no superior a seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio.
Cuando la valoración derive de un procedimiento único y autónomo de comprobación de valores, ésta podrá ser objeto de impugnación por parte del contribuyente. Sin embargo, cuando constituya un mero acto de trámite, dentro de un procedimiento de comprobación o inspección tributaria, la valoración no será susceptible de impugnación. Pero los obligados tributarios sí podrán promover, tasación pericial contradictoria, o plantear cuestión relativa a la valoración con ocasión de recursos o reclamaciones que se interpongan contra el acto de liquidación.
Tasación pericial contradictoria
La tasación pericial contradictoria constituye un mecanismo de corrección de la valoración administrativa. En el caso de que el procedimiento de comprobación de valores no sea autónomo, es decir, se incardine dentro de otro procedimiento de comprobación o inspección más amplio, se podrá promover tasación pericial contradictoria por parte del contribuyente, dentro del plazo de un mes, contra el acto de liquidación que resuelva el procedimiento. O también cabe la posibilidad de que el interesado se reserve el derecho a plantear la tasación pericial contradictoria, al interponer el recurso de reposición o la reclamación económico administrativa, contra el acto de liquidación.
En cambio, cuando el procedimiento de comprobación de valores sea autónomo, entonces la tasación pericial contradictoria podrá instarse dentro del plazo de impugnación del acto de valoración. La resolución con la valoración administrativa indicará el plazo para efectuar dicha impugnación.
La tasación pericial contradictoria no es viable en el recurso contencioso administrativo, como ya ha aclarado nuestro Tribunal Supremo.
La consecuencia inmediata de interponer tasación pericial contradictoria es la suspensión de la ejecución de la liquidación, y del plazo para interponer recurso o reclamación contra ella.
Una vez acordada por la Administración la tasación pericial contradictoria, se llevará a cabo la valoración por parte de un perito de la Administración. Prevalecerá, no obstante, la tasación dada por perito del contribuyente cuando sea igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de la valoración efectuada por el perito de la Administración.
Designado perito tercero, se le entregará relación de los bienes y derechos a valorar, así como hojas de aprecio de los peritos anteriores. Dispondrá del plazo de un mes, para confirmar alguna de las valoraciones anteriores o dar una nueva valoración. Prevalecerá el valor comprobado inicialmente por la Administración o el valor declarado por el interesado, al valor dado por el perito tercero. El perito tercero podrá solicitar entrega a cuenta de sus honorarios de forma previa. Si la tasación del perito tercero supera en un 20% el valor declarado por el obligado, entonces éste correrá con el pago de sus honorarios. En caso contrario, correrá la Administración con dicho gasto.
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