Los conflictos entre socios en la S.L.

conflictos entre socios

Las sociedades mercantiles se regulan en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Pero, ¿qué son, por qué se producen y cómo se solucionan los conflictos entre socios?. Cuando se emprende una actividad económica, se hace habitualmente por medio de una sociedad de capital y más específicamente, en el caso de pequeñas y medianas empresas, utilizando el modelo de la sociedad de responsabilidad limitada. Las personas físicas que integran la sociedad limitada suscriben el capital social en las proporciones que determinan y ocupan el órgano de gestión, generalmente, en función de los porcentajes de capital que han suscrito.

En ocasiones, con el transcurso del tiempo, la gestión de la sociedad provoca desavenencias entre los socios que dificultan, de forma más o menos grave, el desarrollo de la actividad social. Los problemas más habituales y recurrentes son de naturaleza económica y afectan a distintas vertientes: reparto de los beneficios, imputación de gastos, remuneración de los administradores, toma de decisiones en relación con la actividad social, etc. Por ello, lo primero que deben pensar los socios al constituir la sociedad es que, en el futuro, puede surgir el conflicto. Y es necesario establecer los mecanismos para evitar que ese conflicto pueda afectar gravemente al negocio o a la actividad de la empresa, hasta el punto de hacerla totalmente ineficaz.

Qué medidas se pueden adoptar con carácter previo a los conflictos entre socios.

La legislación societaria regula de forma amplia el contenido obligacional de los estatutos sociales, que son las normas por medio de las cuales se regula en funcionamiento de la sociedad y de sus órganos. Sin embargo, no todas las circunstancias que pueden influir en el desarrollo de la actividad de la empresa tienen cabida en el marco de los estatutos sociales. Sobre todo, de cara a su inscripción en el Registro Mercantil. Puede ser necesario, por ello, regular fuera de los estatutos, en un Pacto de socios, determinadas circunstancias.

El Pacto de socios tiene carácter mercantil y es vinculante entre los Socios y la Sociedad y su contenido tiene fuerza de ley. Incluso puede establecerse, en el Pacto de socios, que las disposiciones de los estatutos habrán de ser interpretadas conforme a los principios y disposiciones contenidas en el pacto de socios y que, en caso de discrepancia entre los estatutos sociales y el Pacto de socios, prevalecerá en todo este último.

Qué materias pueden regularse en el pacto de socios.

Remuneración de los administradores y de los socios que trabajen para la sociedad. Obligación de votar en sentido afirmativo el reparto de dividendos cuando se den determinadas circunstancias económicas. Prohibiciones concretas para los socios de competencia con la actividad de la sociedad tanto mediante la compra de parte de capital de otras sociedades o mediante la constitución de nuevas sociedades. Régimen y frecuencia con que necesariamente habrá de reunirse en Consejo de administración. Número y proporcionalidad de miembros del Órgano de administración de acuerdo con las respectivas participaciones de los socios en el capital social. Un estatuto de los consejeros. Requisitos y forma del Presupuesto anual de la sociedad y aprobación de mismo. Causas específicas de disolución de la sociedad.

Como ya se ha dicho, algunas de las disposiciones que se acuerden en el Pacto de socios no serán inscritas en el Registro Mercantil, pero la falta de inscripción solo afecta a su oponibilidad a terceros, ya que entre los socios y la sociedad su cumplimiento es imperativo.

Conflictos entre socios. La separación de socios.

Cuando se produce un conflicto o disidencia entre socios, a veces, esta puede resolverse mediante la separación del socio o socios disidentes. La ley establece determinadas causas legales de separación de uno o varios socios. Estas causas de separación están legalmente tasadas y son las siguientes:

a) La Sustitución o modificación sustancial del objeto social, es decir de lo que constituye la actividad empresarial.

b) Prórroga de la sociedad. En el caso de que la sociedad se hubiera constituido por un tiempo definido y determinado, en el caso de que se prorrogue su duración.

c) Reactivación de la sociedad, cuando la sociedad hubiera quedado previamente inactiva.

d) Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

e) Cuando se hubiera acordado una modificación del régimen de transmisibilidad de las participaciones sociales, los socios que no hubieran votado a favor de dicho acuerdo, podrán también separarse de la sociedad

f) En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero los socios también tienen derecho de separación.

g) También hay un derecho de los socios a separarse de la sociedad cuando, después de cinco años desde que la sociedad quedó inscrita en el Registro Mercantil, no se reparten dividendos. De al menos un 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior. Es condición necesaria que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

El pacto estatutario de separación como forma de resolver los conflictos entre socios.

Una importante sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 (EDJ 2011/286984), ha considerado posible que, en los estatutos sociales, se establezca un derecho de separación del socio, sin que haya de existir una razón objetiva para la separación, siendo suficiente la voluntad del socio, si bien debe determinarse el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio, tal como establece el artículo 347.1 LSC.

Así pues, una forma de intentar reducir el número de conflictos entre socios es el de establecer en los estatutos sociales una causa de separación cuyo fundamento sea exclusivamente la voluntad expresada del socio de separarse de la sociedad. De tal manera que las divergencias surgidas entre mayoría y minoría relativas a la gestión social, la política de distribución de dividendos, la remuneración de administradores y socios que trabajen para la sociedad, puedan resolverse mediante la separación de aquellos socios, que, siendo minoría de capital, carecen de la posibilidad de modificar las diferencias de criterio respecto de la gestión social, remuneración, política de dividendos, etc.

Cómo valorar en estos casos las participaciones sociales

En estos casos, la propia ley establece como debe procederse para la valoración de las participaciones sociales del socio que se separa de la sociedad. Son las mismas reglas que para los supuestos de exclusión de socios y, en síntesis, son las siguientes:

  • La valoración razonable de las participaciones sociales del socio que se separa puede fijarse de mutuo acuerdo entre dicho socio y la sociedad. Cuando no se logra este acuerdo, la ley ordena que la valoración se lleve a cabo por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.
  • En el caso de que la valoración la efectúe un experto independiente, éste obtendrá de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias y, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, deberá emitir su informe.

Consignar, pues, en los estatutos sociales – tanto en el momento de la constitución de la sociedad, como posteriormente por medio de acuerdo de Junta General – el derecho de separación del socio con la sola exigencia de la declaración de voluntad del mismo en ese sentido es, sin duda, una forma de dirimir conflictos entre socios, que evita los problemas que acarrea mantener una situación de enfrentamiento continuo.

Los derechos de control de que dispone la minoría en situación de conflictos entre socios.

A veces no resulta posible eliminar el eventual conflicto entre socios mediante el ejercicio del derecho de separación del socio disidente. Pero éste, tiene determinadas medidas para controlar que la gestión social desarrollada por la mayoría. Tanto de carácter político con el derecho al voto, como de carácter económico, con el derecho al dividendo a la suscripción preferente y, en su caso, a la cuota de liquidación.

Además, el socio disidente minoritario puede controlar la gestión social, mediante el ejercicio de varios derechos.

El derecho de información, en virtud del cual pueden solicitar, informes o aclaraciones sobre los asuntos incluidos en el Orden del Día. Este derecho, generalmente, se ejercita respecto de la Junta General Ordinaria en la que se someten a aprobación las Cuentas Anuales. También, en el caso de que el socio o socios minoritarios ostenten una participación social del 5% o superior, podrán trasladarse al domicilio social con un experto contable.

Los socios titulares de, al menos, un 5% del capital social, tienen derecho a  exigir al órgano de administración la convocatoria de una Junta General. Indicarán los asuntos a tratar. Además, si dicha Junta no es convocada por el órgano de administración, los socios minoritarios pueden solicitar que la Junta sea convocada por un Juzgado o por el Registrador mercantil del domicilio social. También pueden proponer la acción social de responsabilidad contra los Administradores.

También el 5% del capital social otorga el derecho a  solicitar del Registrador Mercantil, el nombramiento de un Auditor para que emita Informe de verificación de las cuentas anuales de un ejercicio determinado, siempre que la petición se efectúe antes de que hayan transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

La titularidad de un 1% o más del capital social faculta al socio para  impugnar judicialmente los acuerdos de las Juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la Sociedad.

Con el mismo porcentaje mínimo del 5% del capital social se puede requerir al Órgano de administración para que la Junta General se celebre con presencia de Notario, que levantará acta de la misma.

Cual es la conclusión

En conclusión, en la sociedad de responsabilidad limitada existen medios suficientes para lograr la resolución negociada de los conflictos entre socios bien mediante la separación del socio o socios disidentes, bien mediante el ejercicio de acciones conducentes al control de la gestión social que, de un lado, permitan el mantenimiento de todos los derechos políticos y económicos del socio y, de otro lado, disuadan la mayoría de lo beneficioso de un acuerdo negociado para la resolución del conflicto.

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