Los concesionarios de automóviles ante el COVID-19. El principio “rebus sic stantibus”

reclamaciones de consumo

Estas brevísimas reflexiones no se escriben para juristas sino para quienes gestionan concesionarios de vehículos, en relación con la situación legal actual derivada del decreto estado de alarma, RD 8/2020 y RD 9/2020, entre otras normas. Nos referiremos aquí, exclusivamente, a la actividad de venta de estas empresas concesionarias de vehículos automóviles. Utilizaremos un lenguaje desprovisto de expresiones técnico-jurídicas, para impedir que se dificulte la comprensión de estas reflexiones por parte de aquellas personas a las que van dirigidas.

Lo que nos proponemos es configurar una orientación sobre la actitud que – a nuestro juicio – puedan adoptar los concesionarios de automóviles frente a las marcas, en el periodo de crisis económica que ya se aventura y que se pondrá de manifiesto, en toda su crudeza, cuando desaparezcan las medidas adoptadas en el período de alarma sanitaria como consecuencia de la pandemia de Covid-19.

Tres son las preguntas que nos formulamos:

  1. ¿Qué es el principio “rebus sic stantibus”?
  2. ¿Cual es el contenido y obligaciones que tiene, con carácter general para los concesionarios, el contrato que suscriben con los fabricantes?
  3. ¿Qué efecto puede tener la alarma sanitaria y el principio rebus sic stantibus en las relaciones contractuales de los concesionarios de automóviles con los fabricantes?

 

El principio “rebus sic stantibus

 

No es necesario ser jurista para saber que los contratos obligan a quienes los otorgan y, por tanto, deben cumplirse. Esto es de conocimiento general. Todo el mundo lo sabe, aunque no sepa que es el principio “pacta sum servanda” (los acuerdos deben cumplirse) en el que inspira esa afirmación, que, además, tiene su expresión legal en diversos artículos de nuestro Código Civil.

Pues bien, el principio “rebus sic stantibus”  (estando así las cosas), constituye una posible excepción oponible a la obligatoriedad del cumplimiento de un contrato. Este principio no aparece tipificado y regulado en el Código civil, pero ha sido creado y desarrollado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Además de en la jurisprudencia, una concreta definición del principio rebus sic stantibus la encontramos en la propuesta efectuada por la Comisión General de Codificación, para la modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos.

La regla rebus sic stantibus se define así en la Propuesta:

“Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.”

Aunque el Tribunal Supremo tenía declarado que, con carácter general, las situaciones de crisis económica no pueden amparar el incumplimiento contractual, la jurisprudencia más reciente del Alto Tribunal admite que una crisis económica pueda ocasionar una alteración extraordinaria capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes, que han suscrito un contrato.

En resumen y de forma muy sintética, los requisitos para que se aplique la regla rebus sic stantibus son los siguientes:

  1. La producción de una alteración extraordinaria, que modifique, de forma sustancial la base sobre la que se celebró el negocio.
  2. La imprevisibilidad de esa alteración extraordinaria.
  3. Una desproporción muy significativa patrimonialmente entre las obligaciones que cada parte asumió al contratar y
  4. La inexistencia de otro medio o posibilidad de subsanar el desequilibrio producido que no sea aplicar la regla rebus sic stantibus.

En cualquier caso la aplicación de la regla ha de estar presidida por la buena fe que exige el Código Civil y su aplicación permitirá la revisión del contrato en su aplicación e, incluso, la posibilidad de su resolución.

Análisis del contenido y obligaciones que, con carácter general, tienen los contratos que suscriben los concesionarios con las marcas.

El contrato que celebran los concesionarios con los fabricantes es de tracto sucesivo. Es decir, es un contrato que no se agota en un solo acto (v.gr. la compraventa de un bien), sino que permanece en el tiempo, mediante prestaciones continuas, suministros etc.

Interesa destacar también que la redacción de su contenido la lleva a cabo, de forma íntegra, el fabricante, limitándose el concesionario a suscribirlo mediante un mero acto de aceptación incondicional. Ello convierte al concesionario en la parte más débil d la relación contractual.

El concesionario asume, en el desarrollo de su negocio, todas las obligaciones que el fabricante le impone y una parte muy importante de la retribución económica que percibe por su actividad, depende, de forma directa, del cumplimiento de las mismas.

Tales obligaciones no son pocas. El fabricante determina todas las circunstancias relativas a las instalaciones del concesionario (dimensiones y tipo, señalización, personal, apariencia según los Estándares Globales que establece la marca, equipamiento etc.). Además, el Plan de negocio del concesionario ha de establecerse, de mutuo acuerdo, entre fabricante y concesionario y a falta de acuerdo, lo normal es que el contrato de concesión establezca que el Plan de negocio lo establecerá el fabricante.

El Plan de negocio tiene carácter anual y en el mismo se determinan los aspectos esenciales de la actividad del concesionario, que queda vinculado al mismo, entre otras muchas cosas, en cuanto a la estructura de su organización y funcionamiento y en cuanto al volumen de automóviles que ha de adquirir, niveles de stock mínimos, Gestión comercial, Formación Comercial, Informes de Previsiones y Cartera, Satisfacción de clientes, Cumplimiento de objetivos etc. En el cumplimiento de estas obligaciones se fundamenta, precisamente, la posibilidad de que el concesionario perciba los denominados “variables” que, como se ha dicho, conforman una parte importante de su retribución económica.

En la fecha actual, los concesionarios ya han establecido – con la preminencia de los fabricantes a que se ha hecho anterior referencia – el Plan del negocio del ejercicio 2020 y, es evidente, que este Plan de negocio se ha visto muy seria y negativamente influido por la alarma sanitaria decretada como consecuencia de la enfermedad Covid-19 ocasionada por el coronavirus.

 

Efectos que puede tener el principio rebus sic stantibus aplicado a las relaciones contractuales de los concesionarios con las marcas.

Resulta muy evidente que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, constituye una alteración extraordinaria, que modifica, de forma sustancial, la base sobre la que se celebró el negocio de los concesionarios y más concretamente, su Plan de Negocio para 2020. Sus instalaciones de venta permanecen cerradas al público desde el 14 de marzo y, por el momento, así permanecerán hasta el día 11 de abril, tras la prórroga del estado de alarma. Es incluso muy previsible que se prorrogue la situación de absoluta inactividad comercial por un período de tiempo más extenso.

También resulta muy evidente que esa alteración extraordinaria ha sido totalmente imprevisible. De hecho ni el propio Gobierno, primer obligado a preverla, ha podido hacerlo. Se cumplen así los dos primeros requisitos de la regla rebus sic stantibus: alteración extraordinaria e imprevisibilidad de la misma.

Esa alteración extraordinaria e imprevisible ha producido una desproporción muy significativa entre las obligaciones que cada parte asumió al contratar y al establecer el Plan de negocio para 2020. La suspensión de la actividad de venta del concesionario – aun no sabemos por cuanto tiempo – tiene consecuencias de todo orden, que deben ser revisadas y modificadas en base a la aplicación de la regla rebus sic stantibus. Esa profunda  revisión y modificación del Plan de negocio 2020,  habrá de adaptarse a las circunstancias excepcionales que vivimos, de tal manera que se atemperen las obligaciones de los concesionarios en cuanto a los objetivos de venta, entre otros, y se reformulen, proporcionalmente, las exigencias de su cumplimiento, de tal manera que se posibilite la percepción de todas las retribuciones variables.

No existe otro medio o posibilidad de subsanar el desequilibrio producido que no sea aplicar la regla rebus sic stantibus.

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