La sociedad patrimonial es la que no se dedica a desarrollar ninguna actividad económica sino a la mera tenencia y administración de un patrimonio, generalmente integrado por valores o inmuebles.
Por tanto habrá que ir a la Ley del Impuesto sobre Sociedades para determinar con exactitud, cuando tienen lugar o no la actividad económica. Así la ley del impuesto dice que: «Se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto (…) a una actividad económica.«.
En este sentido, el término sociedad patrimonial, hace referencia a una sociedad mercantil normal, con una tributación especial. Una sociedad tributará mediante el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cuando más del 50% de su activo no se encuentre afecto a una actividad o bien esté constituido por valores.
El plazo temporal para considerar afectos o no a actividad empresarial es de tres años: el actual y los dos anteriores.
De tal manera que se entienden afectos a la actividad: inmovilizado material o intangible necesario para desarrollar la actividad de la empresa, existencias, deudores comerciales y partidas pendientes de cobro derivadas de la actividad empresarial. Si todas estas partidas suman más del 50%, no estamos ante una sociedad patrimonial.
La sociedad patrimonial y sus tipos
Las sociedades patrimoniales pueden ser de varios tipos o clases:
- Sociedad patrimonial tenedora de inmuebles: es aquella sociedad que tiene exclusivamente inmuebles destinados al uso personal, al disfrute o incluso al alquiler, sin contar con ningún trabajador contratado a jornada completa. Por contra, si la sociedad se dedica al alquiler y dispone de una persona contratada a jornada completa, entonces esta sociedad no es patrimonial, sino ordinaria.
- Sociedad patrimonial tenedora de valores: es aquella sociedad que tiene exclusivamente valores e invierte en bolsa. No tendrá la consideración de sociedad patrimonial, aquella que posea más del 5% de otra sociedad que disponga de organización empresarial con medios materiales y humanos. Tampoco aquella que posee participaciones en el capital social de otras sociedades (grupo de empresas). Es decir, una sociedad holding o matriz que dirija y gestione empresas operativas con medios materiales y humanos, en más de un 50%.
La sociedad patrimonial y su tributación especial
Si la sociedad patrimonial se encuentra participada, las rentas derivadas de la participación en dicha entidad tienen una tributación especial:
a) Dividendos. No se establece ninguna especialidad y, por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos, están exentos en el 95% (actualmente).
b) Plusvalías . Si se transmite la participación en estas entidades, la parte de la renta positiva que se corresponda con el incremento de los beneficios no distribuidos de la entidad patrimonial generados durante todo el tiempo de tenencia está exenta en un 95%. El resto de renta obtenida, se integra en la base imponible sin exención. Aunque se corresponda con participaciones en otras entidades no patrimoniales sobre las que el contribuyente tenga una participación indirecta de al menos el 5% (DGT CV 23-5-19 y 24-5-19).
Esta exención, también es aplicable en las mismas condiciones a las rentas que se generan en la liquidación de dichas entidades. También a la separación de socios, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportaciones no dinerarias y cesión global de activos y pasivos. Así, en el caso de disolución, la entidad patrimonial puede aplicar la exención a toda la renta fiscal que se genere en su disolución. Pero el socio solo puede aplicarla a la parte de renta que se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados durante el tiempo de tenencia. Esta exención parcial se aplica incluso en el caso de transmisión indirecta de la participación. Y si la entidad transmitida ha tenido la consideración de entidad patrimonial en períodos anteriores de tenencia de esa participación.
La sociedad patrimonial y su valoración
Para determinar el cumplimiento de los requisitos, debe valorarse tanto el activo de la entidad como los valores integrantes de dicho activo. Y los elementos de ese mismo activo que no están afectos a una actividad económica. Dicha valoración se calcula de la media de los balances trimestrales de la entidad.
Si la entidad fuese la dominante de un grupo, con independencia de la residencia de las entidades que lo integran y de la obligación de formular estados contables consolidados, la valoración debe realizarse según la media de los balances trimestrales consolidados.
En cuanto a los elementos a considerar en dicho balance, no se tiene en cuenta a estos efectos el dinero o derechos de crédito que procedan de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, realizadas en el propio período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. Tampoco de los valores que no tienen esta consideración a efectos de la calificación como patrimonial de una entidad.
Por el contrario, se tienen en cuenta el resto de elementos patrimoniales que procedan de beneficios generados en el desarrollo de actividades económicas.
Si una entidad que desarrolla una actividad económica pasa a ser inactiva, sus activos no deben perder la consideración de afectos y, por tanto, esa entidad no debe ser considerada como patrimonial.
La condición de entidad patrimonial antes de 2015 se determina de forma distinta: por la suma de los balances de 2009 a 2014, y si resulta que no es patrimonial se presume también no patrimonial en ejercicios anteriores, salvo prueba en contrario según balances trimestrales o consolidados.
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