La retribución de los socios y administradores de sociedades, es un tema controvertido a nivel fiscal y que ha sufrido modificaciones normativas. La normativa básica de regulación de este asunto es la Ley de Sociedades de Capital.
En un primer momento debemos distinguir entre socio y administrador. El socio o accionista de una sociedad, es aquella persona partícipe y propietaria, en todo o en parte, de una sociedad mercantil. Sin embargo, el administrador o consejero delegado, es aquella persona que, siendo o no socia o accionista, gobierna la sociedad y la gestiona de acuerdo con la ley y los estatutos sociales. Por tanto, se pueden dar varios supuestos de retribución. Vamos a analizarlos todos.
La retribución de los socios de la sociedad
Los socios de una sociedad, en principio, no ostentan retribución alguna, salvo que lleven a cabo algún tipo de trabajo o prestación accesoria. Las prestaciones accesorias son aquellas obligaciones asumidas por los socios en favor de la sociedad. Como por ejemplo, llevar a cabo trabajos concretos o servicios de cualquier tipo para dicha sociedad. Estas prestaciones pueden ser retribuidas o no. Su existencia, desarrollo y cumplimiento deberán establecerse en los estatutos sociales de la compañía.
Así las cosas, es perfectamente posible que un socio o accionista, aporte su trabajo a la sociedad, a cambio de una retribución justa (valor de mercado), con independencia de su situación de socio o partícipe de la sociedad. Su encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, Régimen de Autónomos o Régimen Asimilado, se determinará por su grado de participación y el ejercicio o no de funciones de administración o gerencia.
Fiscalmente, estas retribuciones estarán sujetas a retención, como rendimientos del trabajo que son, a diferencia de la obtención de dividendos por parte del socio o accionista. Se trata de rendimientos del trabajo que forman parte de la renta general del contribuyente. Los dividendos, como sabemos, son considerados como rendimientos del capital mobiliario y tributan de forma distinta en el IRPF del partícipe (renta del ahorro).
La retribución de los administradores de la sociedad
La retribución de los administradores de sociedades puede consistir en una retribución de su cargo.
La sociedad, puede retribuir el cargo de sus administradores sociales o consejeros delegados, o no. En los estatutos sociales deberá venir estipulado si el cargo de administrador es retribuido o gratuito. Si en los estatutos sociales no se determina nada, el cargo será gratuito (artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital).
La retribución podrá consistir en una asignación fija, variable, participación en beneficios, dietas, etc. Debe guardar una proporción razonable con la dimensión de la sociedad. Igualmente está sujeta a los valores de mercados, que son los que hacienda tiene siempre en cuenta a la hora de cuantificar todos estos importes.
Los socios son los que fijarán el importe máximo de retribución de sus administradores (Junta General). Dicha retribución será considerada como rendimiento del trabajo en el IRPF del administrador. Adicionalmente, cabe indicar, que estas rentas están sujetas a retención: 19% para sociedades con cifra de negocios inferior a 100.000 €. Y 35% para las que facturen más, con independencia, en ambos casos, de la cuantía de la remuneración percibida por el administrador.
La retribución de los socios y administradores de sociedades puede consistir en una retribución de trabajo o servicio prestado a la sociedad.
Por otro parte, el administrador cuyo cargo sea gratuito, que es lo más común, también podrá llevar a cabo el desarrollo de un trabajo para la sociedad. Y como tal, deberá ser retribuido por parte de la sociedad. Dicho trabajo puede desarrollarse por parte del administrador dentro de la esfera laboral (nómina) o dentro de la esfera mercantil (factura por prestación de servicios), como un autónomo.
Llegados a este punto, cabe decir que el tratamiento será el mismo que el comentado anteriormente para la retribución del trabajo del socio. Así, cuando el administrador disponga de una ordenación propia de los medios de producción para prestar los servicios, desarrollará su trabajo dentro de la esfera mercantil: contrato mercantil entre sociedad y autónomo. Por contra, cuando los medios de producción se encuentren en poder de la sociedad, la relación será puramente laboral (contrato de trabajo y nómina).
En cuanto al encuadramiento en la Seguridad Social, nos remitimos a lo dicho anteriormente: RETA para el autónomo y Régimen General o Asimilado para el administrador con contrato de trabajo y nómina. En este punto existe una peculiaridad: la relación laboral de carácter especial para representantes de comercio.
El tratamiento fiscal, las retribuciones del administrador con contrato de trabajo y nómina, son considerados como renta general. Rendimientos del trabajo sujetos a retención: norma general. Sin embargo, las retribuciones como autónomo, a través de factura, se considerarán como renta general. Pero dentro del apartado de actividad económica. El autónomo podrá deducir aquí mayor número de gastos y tendrá que presentar sus modelos periódicos, tanto en hacienda como en la seguridad social.
No dejes suelto ningún cabo, y consulta con abogados expertos, para llevar a cabo una correcta fijación de la retribución de los socios y administradores de sociedades. Así podrás construir una forma recurrente de gasto para la sociedad, e ingresos para el socio o administrador que presta servicio.
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