Los administradores de sociedades mercantiles se encuentran sujetos, en su función, a responsabilidad. Ésta se regula en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece los supuestos en que pueden incurrir, es decir, aquellos supuestos en que los administradores puedan causar un daño a la sociedad, a los socios, o a los terceros, y deben repararlo con su patrimonio personal. Vamos a ver algunos aspectos básicos sobre la acción individual de responsabilidad.
Es relativamente frecuente en la actualidad que sociedades insolventes, amparadas bajo una fachada de la personalidad jurídica, conlleven actuaciones de los administradores, cuando menos, negligentes en el desempeño de sus deberes. Nos referimos aquí a los deberes del administrador, claro está. Precisamente esto ha motivado el incremento de las demandas judiciales contra los administradores de las empresas. Estas demandas no se resuelven todas con los mismos criterios, puesto que los Tribunales no son uniformes en ésta materia. Existen diversas tendencias que intentaremos analizar aquí.
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¿Qué es la doctrina del levantamiento del velo?
La doctrina del levantamiento del velo, supone romper la personalidad jurídica de la sociedad, es decir, permitir penetrar en el substratum de la sociedad para ver qué es lo que hay realmente detrás de ella, cuando ésta actúa fraudulentamente en el tráfico jurídico. Esta teoría va contra lo que establece el artículo 1.3 de la Ley de Sociedades de Capital que dice textualmente:
En la sociedad anónima, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
Por tanto, el levantamiento del velo se traduce en la no aplicación de este principio sagrado de la ley, precisamente porque la sociedad está actuando de forma fraudulenta amparándose en esta norma.
¿Qué diferencia hay entre la acción social y la acción individual de responsabilidad?
Básicamente, la acción social es la ejercitada por la sociedad y en su defecto por determinados accionistas o acreedores en defensa del patrimonio social lesionado por la actuación de sus administradores.
Sin embargo, la acción individual de responsabilidad, es la atribuida a cualquier persona, sea o no accionista o acreedor, por actos de los administradores que lesionan su patrimonio individual, por tanto, el bien jurídico protegido, en éste caso, es el patrimonio individual del accionista. En definitiva, es la acción que todo perjudicado tiene contra quien, como administrador, incumplió su obligación y causó un daño, tal y como explicamos al principio de nuestro artículo.
¿Qué elementos deben existir para poder ejercitar la acción individual de responsabilidad?
La responsabilidad de los administradores se produce cuando, incumpliendo sus obligaciones por acción u omisión culposa, causan un daño y en consecuencia existe un nexo causal entre el incumplimiento y el daño causado. Por tanto,
La buena fe, en nuestro ordenamiento jurídico, se presupone en el comerciante, y es exigible cuando afirmamos que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Es decir, no es algo subjetivo, no es una creencia o ignorancia, sino algo objetivo, esto es, un estándar de comportamiento que el ordenamiento jurídico exige. Pongamos un ejemplo, aquel que vende unos servicios a sabiendas de que, por las dificultades económicas de su empresa, no los podrá prestar pero aun así los cobra, está faltando a ésta buena fe.
¿Puede ser solidaria la responsabilidad para todos los administradores de una empresa?
En los casos en que surge responsabilidad de los administradores y el órgano de administración está compuesto por diversas personas, surge el problema de determinar si la responsabilidad es mancomunada o solidaria, inclinándose por ésta última solución los Tribunales. Y es que la presunción de no solidaridad se refiere sólo a las obligaciones que tienen su origen en un convenio, y no a las derivadas del ilícito. El principio de la responsabilidad solidaria de los administradores culpables constituye una mayor garantía para el tráfico jurídico ya que facilita el ejercicio de la acción al solventar el problema de la determinación del grado de culpabilidad de cada uno de los administradores, pues al ser plural el órgano de administración, es difícil que el tercero acreedor conozca la intervención particular de cada uno de los administradores en la adopción del acuerdo que causó el daño.
Conclusión
En resumen, son muchas las circunstancias a tener en cuenta por parte del administrador de una empresa. En nuestro despacho podemos informarte de todas ellas. Aquí solo hemos pretendido hacer una breve exposición para informar de forma básica y sencilla de lo que consideramos como aspectos básicos de la acción de responsabilidad contra los administradores de una empresa. En nuestro trabajo, diariamente, ayudamos a socios, administradores y empresarios de Madrid con sus problemas y dificultades legales.
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