Concesionarios de vehículos: Condiciones de la oferta y su integración en el pedido

reclamaciones de consumo

Desde la promulgación de la primera ley de consumo en 1984 hasta el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el cambio en el ámbito de los consumidores ha sido muy importante. 

La posición de los consumidores se va afianzando, lo que supone, correlativamente, la debilidad de la posición del empresario.

 

El incumplimiento puede suponer importantes sanciones económicas

 

Ello no significa la desprotección absoluta de este último. Pero se deben conocer los derechos y obligaciones que esta legislación establece para no incurrir en un incumplimiento que, en la mayoría de los casos, supone importantes sanciones económicas. No tener un adecuado conocimiento de esta normativa, implica que la posición del empresario se empequeñece aún más.

 

Cómo se considera el contenido de la oferta que se facilita al cliente y su posterior reflejo en el pedido cumplimentado

Trataremos aquí cómo se considera el contenido de la oferta que se facilita al cliente y su posterior reflejo en el pedido cumplimentado.

 

Oferta

Respecto a la oferta, debemos tener presente que el contenido de esta es vinculante para el concesionario. No es una mera información que se traslada a los clientes. Su contenido es vinculante y se integra en el contrato.  Es el art. 61, sobre Integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato, del referido RDL 1/2007, de 16 de noviembre, el que así lo establece en su número 2: 

El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.”

De su literalidad se extrae que, en todo caso, aquello que se contiene en la oferta podrá exigirse, aunque no esté incluido en el pedido ya que, como indica el propio título del artículo, el contenido de la oferta ha de integrarse en el contrato.

Esta regulación obliga a que estén perfectamente determinadas, en la oferta, las características del vehículo y las condiciones de la operación a suscribir. Y, por extensión, su traslado correcto al pedido. Cualquier divergencia entre el contenido de la oferta y el pedido se saldará con la aplicación de aquel que sea más beneficioso para el consumidor. Debiendo ser asumido por el concesionario.

 

Pedido

Respecto al pedido, debemos mantener la misma postura ya que, el citado art. 61 en su número 3, dispone:

“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.”

Es decir, hay una unificación respecto del contenido de la oferta y del pedido. De tal suerte que, cualquier divergencia entre ambos, se salda con la aplicación de las condiciones que sean más beneficiosas para el consumidor.  Por ello, se recalca la importancia de la información contenida en ambos documentos, en el sentido que sea la correcta.

No cabe la alegación de la producción de un error respecto de las características del vehículo. Ni respecto de las condiciones de la operación. Por ello, es de suma importancia que los departamentos comerciales tengan un perfecto conocimiento de las características de lo que se vende, respecto al precio y a la equipación de serie u opcional.

Cualquier cambio posterior exige, para su aplicación, la aceptación expresa del cliente. Sin que pueda imponerse el mismo si es consecuencia de un error en el contenido de la oferta o del pedido.

La normativa de consumo no permite limitar estas exigencias. Por lo que introducir cualquier cláusula en la oferta o pedido que contravenga el contenido de este artículo, puede suponer la consideración de esta como abusiva para el consumidor.

 

¿Qué hacemos cuando hay una modificación de las condiciones facilitadas al cliente?

 

Es cierto que los concesionarios venden productos cuyas características y condiciones están determinadas por el fabricante-marca. Lo que significa que, hay supuestos en los que la información facilitada ha variado porque han variado las características de los vehículos fabricados o las promociones económicas aplicables a la operación concreta.

En ese caso, con el fin de salvaguardar los derechos de los consumidores en los términos que fija y exige la normativa especial, debe de comunicarse por parte del concesionario a los clientes esta modificación.  Y, es el cliente el que debe de aceptar de manera expresa esta modificación. 

 

Pero, y ¿si no es aceptada?

En ese caso, aplicando literalmente las disposiciones de la normativa de consumo, será el concesionario quien deba de asumir las consecuencias de dicha modificación porque la misma se ha producido a posteriori de la oferta facilitada o el pedido suscrito.

Estas no son situaciones hipotéticas. Sino que son situaciones reales que, en mayor o menor medida, todos los concesionarios han sufrido. En muchas ocasiones, han dado lugar a reclamaciones de consumo con la imposición, en su caso, de una sanción económica. Y, en la mayoría de los supuestos, implica un detrimento desde el punto de vista comercial.

 

Bufete de Abogados en Madrid

En Bufete Pérez Ocaña, todos los días trabajamos en defensa de los intereses de empresarios dedicados al sector del automóvil, concesionarios de automóviles, atendiendo sus reclamaciones y también como departamento legal, revisando y ayudando en la redacción de todo tipo de contratos. Solo con un conocimiento exhaustivo de la normativa de consumo, se impiden pérdidas económicas y comerciales para el empresario. El asesoramiento jurídico previo en esta materia es indispensable para protegerse de las reclamaciones de consumidores y usuarios y sus consecuencias económicas.

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