La simplificación de los trámites administrativos y legales para ciertos divorcios durante los últimos años, ha ocasionado un aumento en el número de rupturas definitivas del vínculo matrimonial. Podemos decir que los aspectos esenciales de esta «institución», dentro del plano legal, son el cambio del estado civil, la modificación del régimen matrimonial (reparto y liquidación de bienes) y la fiscalidad en los divorcios.
La regulación legal del divorcio se contempla en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo llevarse a cabo de manera amistosa (de mutuo acuerdo) o contenciosa (ante el Juzgado). Además de los trámites legales que deben llevarse a cabo, existen siempre unas consecuencias económicas y fiscales para cada situación concreta. Aquí es donde nos vamos a centrar en el presente artículo: en las consecuencias fiscales del divorcio.
La imposición directa en los divorcios
La imposición directa en los divorcios suele resolverse a través de dos impuestos. Fundamentalmente, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el IRPF. Vamos a abordar cada uno de ellos.
Los divorcios pueden afectar al IRPF en cuanto a la aplicación del mínimo por descendientes, deducción de la vivienda habitual y tributación de las pensiones compensatorias o alimenticias. Asimismo, es posible que en caso de adjudicación de bienes, pueda darse alguna alteración patrimonial que origine una ganancia o pérdida en el patrimonio de alguno de los cónyuges. Según varias consultas de la DGT, debe respetarse el grado de participación de los partícipes en la sociedad de gananciales cuando se produce la adjudicación. Así, no existe alteración patrimonial, siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de participación del cónyuge. Pues en otro caso, por la parte que no se corresponda con dicha cuota, existiría una ganancia o pérdida patrimonial.
También pueden afectar al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si no se respetasen las cuotas de participación, cabe entender que se producirán los efectos propios de las transmisiones lucrativas: el cónyuge que percibe el exceso de adjudicación debe tributar por ISD y el que recibe bienes en proporción inferior a su participación, debe tributar en el IRPF por la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la transmisión lucrativa de dichos bienes al otro cónyuge. El cálculo de esta ganancia patrimonial se efectúa (en el IRPF) conforme a las reglas generales, considerando como valor de transmisión el valor de los bienes a efectos del ISD en el momento de la adjudicación, y como valor de adquisición el valor originario, con la posible aplicación de los porcentajes reductores del régimen transitorio. Esta transmisión lucrativa no puede generar pérdida patrimonial en modo alguno.
La imposición indirecta en los divorcios
De conformidad con la legislación civil, el régimen económico matrimonial, es el que los cónyuges estipulen en sus capitulaciones matrimoniales. A falta de capitulaciones o, cuando estas sean ineficaces, el régimen es el de sociedad de gananciales, en virtud del cual, las ganancias o beneficios obtenidos son comunes para los cónyuges de manera indistinta, siendo atribuidos por mitad al disolverse el vínculo (divorcio).
Se reconoce la exención al Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados de determinadas operaciones relativas a la sociedad conyugal:
- Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Se declara la exención respecto a las aportaciones de bienes y derechos de los cónyuges a la sociedad conyugal. También a las adjudicaciones y las aportaciones que por causa de la disolución de la sociedad se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales. La exención no alcanza a los excesos de adjudicación declarados que se produzcan a favor de uno de los cónyuges.
- Actos Jurídicos Documentados. Se encuentran exentas las escrituras que se realicen para documentar los actos relativos a la sociedad conyugal. No resulta aplicable a parejas de hecho constituidas legalmente. Algunas CCAA vienen admitiendo ciertas equiparaciones. Tampoco se aplica a uniones de hecho y matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes.
Estas son las reglas generales, aunque dado lo casuístico que resulta la figura del divorcio, siempre encontraremos excepciones y situaciones dudosas, para las que conviene contactar con un experto en la materia.
La fiscalidad en los divorcios: plusvalía municipal
De acuerdo con la Ley de Haciendas Locales, no se producirá plusvalía municipal (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) con ocasión de aportaciones de bienes y derechos que realicen los cónyuges a la sociedad conyugal, ni con las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen. Tampoco con las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
No tributarán tampoco por este impuesto las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de sus hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación matrimonial o divorcio, con independencia del régimen matrimonial. Según la DGT, este supuesto no resulta aplicable a la disolución de una pareja de hecho, aunque la misma esté inscrita en el correspondiente registro y su disolución se documente en escritura pública.
Debemos recordar que las exenciones legales y los hechos que no son objeto de gravamen, deben ser siempre interpretados de forma objetiva y consultados con un experto en la materia, con el fin de evitar equívocos y situaciones antieconómicas para las partes.
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